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Ley 139 de la Ciudad autónoma de Buenos Aires

Reglamenta las prácticas de actividades físicas en los gimnasios

Establece la obligatoriedad de realizar una evaluación médica con un electrocardiograma a todos los que practiquen actividades físicas

Líneas abajo se encuentra el texto de la ley 139 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual fue sancionada en 1998 y se encuentra en plena vigencia.

En su artículo tercero establece que todas las personas que practiquen actividades físicas dentro del ámbito de un gimnasio deben haber sido evaluadas por el médico cardiólogo (la ley aclara que debe ser especialista) mediante el examen físico y electrocardiograma (la ley aclara expresamente que debe realizarse un electrocardiograma además de la evaluación cardiológica).

Esta evaluación debe realizarse en forma anual. Y debe ser presentado previo a realizar cualquier actividad

Hay jurisprudencia que ha hecho extensiva esta normativa a clubes.

No cumplir con la reglamentación vigente expone a la institución a un desamparo legal por encontrarse fuera de la ley. Pudiendo sufrir desde clausuras hasta demandas penales y civiles con consecuencias nefastas para los propietarios, administradores y profesores del gimnasio

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Texto de la ley 139

Buenos Aires, 14 de diciembre de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley


Articulo 1º.- Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas, se denominan "Gimnasio".

Artículo 2º.- La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios, deben ser supervisadas por un/a profesor/a de Educación Física con título reconocido por la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3º.- Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado de aptitud física que debe contener los resultados de estudios electrocardiográficos expedido por el especialista actualizado anualmente.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.674, BOCBA Nº 3599 del 04/02/2011)

Artículo 4º.- Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios. La capacitación deberá ser realizada en cursos oficialmente reconocidos por la autoridad de aplicación.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.575, BOCBA Nº 2851 del 16/01/2008)

Artículo 5º.- Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que serán establecidos por la reglamentación.

Artículo 6º.- La Autoridad de Aplicación debe llevar un registro de todos los gimnasios y de los profesionales responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7º.- Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la reglamentación:

Artículo 8º.- Prohíbese en los gimnasios la venta o suministro de:

medicamentos;
drogas;
sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o accionen fisiológicamente sobre el organismo.

Artículo 9º.- Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.

Artículo 10.- Derógase la Ordenanza Nº 41.786 (B.M. Nº17.964; AD 798.2)

Cláusula Transitoria - Todos los gimnasios que a la fecha se encuentren habilitados, deberán adecuar su funcionamiento a esta Ley dentro del término de ciento ochenta (180) días de reglamentada la presente.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 139

Sanción: 14/12/1998

Promulgación: Decreto N° 108/999 del 19/01/1999

Publicación: BOCBA N° 621 del 29/01/1999

Reglamentación: Decreto N° 1.821/004 del 08/10/2004

Publicación: BOCBA N° 2049 del 20/10/2004