Ley 139
de la Ciudad autónoma de Buenos Aires
Reglamenta las prácticas de actividades físicas en los gimnasios
Establece
la obligatoriedad de realizar una evaluación médica con un electrocardiograma a
todos los que practiquen actividades físicas
Líneas abajo se encuentra el texto de la
ley 139 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual fue sancionada en 1998 y
se encuentra en plena vigencia.
En su artículo tercero establece que
todas las personas que practiquen actividades físicas dentro del ámbito de un
gimnasio deben haber sido evaluadas por el médico cardiólogo (la ley aclara que
debe ser especialista) mediante el examen físico y
electrocardiograma (la ley
aclara expresamente que debe realizarse un electrocardiograma además de la
evaluación cardiológica).
Esta evaluación debe realizarse en forma
anual. Y debe ser presentado previo a realizar cualquier actividad
Hay jurisprudencia que ha hecho extensiva
esta normativa a clubes.
No cumplir con la reglamentación vigente
expone a la institución a un desamparo legal por encontrarse fuera de la ley.
Pudiendo sufrir desde clausuras hasta demandas penales y civiles con
consecuencias nefastas para los propietarios, administradores y profesores del
gimnasio
Nuestro
servicio de evaluación cardiológica
para gimnasios y clubes consiste en acercar una solución simple a esta
problemática, aplicable a cualquier gimnasio.
Brindamos la posibilidad de realizar una evaluación de sus socios para que
puedan quedar cubiertos legalmente ante cualquier eventualidad.
Utilizamos una sistemática de trabajo ampliamente probada, que hace cómodo y
rápido el acceso al certificado para todos los socios.
Ver más información de nuestro
servicio
Solicite un presupuesto
personalizado para su gimnasio o club
Texto de
la ley 139
Buenos Aires, 14 de diciembre de
1998.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Articulo 1º.- Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o
práctica de actividades físicas no competitivas, se denominan "Gimnasio".
Artículo 2º.- La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios,
deben ser supervisadas por un/a profesor/a de Educación Física con título
reconocido por la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3º.- Todas las personas que realicen actividades físicas en el
gimnasio, deben poseer un certificado de aptitud física que debe contener los
resultados de estudios electrocardiográficos expedido por el especialista
actualizado anualmente.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.674, BOCBA Nº 3599 del 04/02/2011)
Artículo 4º.- Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias
médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación
cardiorrespiratoria y primeros auxilios. La capacitación deberá ser realizada en
cursos oficialmente reconocidos por la autoridad de aplicación.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.575, BOCBA Nº 2851 del 16/01/2008)
Artículo 5º.- Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que
serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 6º.- La Autoridad de Aplicación debe llevar un registro de todos los
gimnasios y de los profesionales responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 7º.- Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos
deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo
establezca la reglamentación:
Artículo 8º.- Prohíbese en los gimnasios la venta o suministro de:
medicamentos;
drogas;
sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico
o accionen fisiológicamente sobre el organismo.
Artículo 9º.- Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que
desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.
Artículo 10.- Derógase la Ordenanza Nº 41.786 (B.M. Nº17.964; AD 798.2)
Cláusula Transitoria - Todos los gimnasios que a la fecha se encuentren
habilitados, deberán adecuar su funcionamiento a esta Ley dentro del término de
ciento ochenta (180) días de reglamentada la presente.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 139
Sanción: 14/12/1998
Promulgación: Decreto N° 108/999 del 19/01/1999
Publicación: BOCBA N° 621 del 29/01/1999
Reglamentación: Decreto N° 1.821/004 del 08/10/2004
Publicación: BOCBA N° 2049 del 20/10/2004
|